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Articulo 104 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística

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Artículo 104. Alojamientos de hotel rural

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1. De conformidad con los artículos 43 y 44.1 a de la Ley 8/2012, son los establecimientos en que se presta el servicio de alojamiento turístico con características similares a las de un hotel u hotel apartamento, en edificios rurales que destacan por su excelencia y sus valores arquitectónicos, etnológicos o patrimoniales, con fecha de construcción anterior al 1 de enero de 1940, y situados y vinculados a un terreno rústico con una superficie mínima de 49.000 m2.

2. Los establecimientos de hotel rural deben cumplir las obligaciones y los requisitos establecidos en las normas de habitabilidad para viviendas, accesibilidad, higiene y seguridad, y en el resto de normas de protección del consumidor y usuario.

3. Al margen de lo anterior, tienen que cumplir los criterios mínimos que se indican a continuación:

a. Todo el establecimiento estará en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

b. Todos los mecanismos y equipos de que dispone tienen que funcionar perfectamente.

c. Las características del establecimiento concordarán con su categoría.

d. Todas las unidades de alojamiento deben tener la posibilidad de oscurecer el dormitorio.

e. Se debe llevar a cabo, como mínimo, una limpieza diaria de la habitación.

f. Se debe llevar a cabo un cambio diario de toallas, si se solicita.

g. Se debe llevar a cabo un cambio de ropa de cama una vez a la semana como mínimo.

h. Tiene que disponer del sistema de gestión de quejas a disposición del cliente.

1. Se debe proporcionar a los clientes un número de teléfono que les permita una asistencia e información las 24 horas.

4. Asimismo, los establecimientos que se inscriban en los registros turísticos a partir de la entrada en vigor de este decreto deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a. El acceso de los clientes se tiene que poder realizar por accesos independientes de los previstos para los servicios y las mercancías. En aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 8/2012, y en los términos generales dispuestos en este decreto para las dispensas, el cumplimiento de este requisito puede ser dispensado siempre que resulte justificado por razones de diseño arquitectónico, imposibilidad de adaptación arquitectónica o conservación del patrimonio.

b. Las áreas públicas estarán climatizadas. En aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 8/2012, y en los términos generales dispuestos en este decreto para las dispensas, el cumplimiento de este requisito puede ser dispensado siempre que quede justificado por razones arquitectónicas, de diseño, de superficie, de orientación, de climatización suficiente de todas o parte de las áreas públicas, o de otras que sean propias de los edificios destinados a turismo rural.

c. Deben disponer de servicios higiénicos generales separados independientes para hombres y mujeres si disponen de más de 30 plazas.

d. Deben disponer de un área de recepción separada y funcionalmente independiente, que preste el servicio las 24 horas y que sea accesible por teléfono desde el hotel y desde fuera de éste.

e. Deben tener teléfono a disposición de los clientes.

f. Deben disponer de un manual de los servicios ofrecidos multilingüe.

g. Al menos el 80 % de los dormitorios debe tener dimensiones iguales o superiores a 14 m2, baño incluido.

h. Con respecto a las unidades de alojamiento que tengan una sala, deben tener dimensiones iguales o superiores a 14 m2, cocina incluida, y 12 m2 si no tienen cocina; y los dormitorios, iguales o superiores a 14 m2, baño incluido.

1. Todas las habitaciones dispondrán de lavabo, inodoro y ducha o bañera.

j. Se tiene que ofrecer servicio de desayuno con variedad adecuada de comidas y bebidas, en un área con capacidad mínima para el 60 % de los clientes.

k. En caso de disponer de piscina exterior, ésta debe tener unas dimensiones adecuadas a la capacidad del hotel, con una configuración integrada en el entorno.

La Comisión de Valoración de Dispensas de cada administración turística insular puede proponer la dispensa de los requisitos de imposible cumplimiento, siempre que haya una compensación que resulte de una valoración global del establecimiento, en los términos de la Ley 8/2012 y de este decreto.

5. Con carácter opcional, y para poder exhibir e inscribir la categoría de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, así como superior o gran lujo, si procede, se puede presentar la autoevaluación de acuerdo con el anexo 2 de este decreto, y de acuerdo con la puntuación mínima determinada en la sección relativa a los alojamientos hoteleros, y, en consecuencia, optar a la categoría obtenida de acuerdo con los criterios establecidos.

El régimen de presentación de la declaración responsable o comunicación y de la autoevaluación, de regulación de ésta, así como el de comprobación por parte de la Administración turística insular, es el que se determina en la sección relativa a los establecimientos de alojamiento hotelero y apartamentos turísticos, en todo lo que no sea incompatible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015