Articulo 104 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 104.- Medidas restauradoras.

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1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que en cada caso proceda, el infractor deberá restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias estatales previstas en la legislación de costas, deberá adoptar aquellas medidas restauradoras que se establezcan en la resolución del expediente sancionador.

2. En caso de incumplimiento de las medidas adoptadas, la Administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas y a su costa.

3. En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se llevará a cabo por la consejería competente, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007