Articulo 104 Patrimonio de La Rioja

Articulo 104 Patrimonio de La Rioja

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 104. Enajenación de bienes inmuebles y derechos reales.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Para enajenar bienes inmuebles, derechos de superficie y otros derechos reales sobre los mismos será requisito necesario la previa valoración. El acto de inicio del procedimiento de enajenación llevará implícita la declaración de alienabilidad.

2. Serán competentes para acordar la enajenación de bienes inmuebles y constituir y enajenar derechos reales sobre los mismos, el Consejero competente en materia de Hacienda, si el valor de aquéllos, fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, es inferior a 3.000.000 de euros, y el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, en los demás casos.

3. En los respectivos acuerdos de enajenación, y sin perjuicio del establecimiento de otros pactos, podrá autorizarse la celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes inmuebles enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados para los fines públicos a los que venían sirviendo.

4. De todas las enajenaciones de bienes inmuebles se dará cuenta al Parlamento de La Rioja.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005