Articulo 104 Hacienda Pública
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Artículo 104. Contenido.

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1. Sin perjuicio de las condiciones que puedan haberse establecido en la preceptiva orden de concesión, el consejero competente en materia de hacienda podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.

2. En particular, podrá acordar:

a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.

b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

3. Los avales se presumirán otorgados con carácter subsidiario, salvo que al concederse se hubiera dispuesto expresamente otra cosa.

4. El aval concedido no podrá garantizar más que el pago del principal y de los intereses.

5. Asimismo, el consejero competente en materia de hacienda podrá establecer mecanismos para limitar el riesgo de ejecución del aval otorgado.

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