Articulo 104 General de Hacienda Publica

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Artículo 104. Relación con entidades de crédito.

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1. Los recursos de la Tesorería se situarán en entidades de crédito debidamente autorizadas por el Banco de España para el ejercicio de su actividad, en cuentas de las que, en todo caso, ostentará su titularidad la Junta de Extremadura, sus Organismos Autónomos o los entes públicos a que se refiere la letra b del apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley.

2. El régimen de autorizaciones para la apertura de cuentas en las que se sitúen fondos, la naturaleza de las mismas, el tipo de interés mínimo al que serán retribuidas, las comisiones máximas a pagar en su caso, y la situación, disposición y control de determinado tipo de recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, se determinará reglamentariamente. Los fondos situados en estas cuentas quedarán excluidos de la facultad de compensación.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados fondos de la Tesorería y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las demás obligaciones y servicios asumidos por las entidades.

4. La Consejería con competencias en materia de Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la entidad de crédito, cualquier dato relativo a las mismas, a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de su utilización.

Igualmente, podrá ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no persisten o se han modificado las razones que determinaron su apertura.

5. Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos de la Tesorería.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2007 en vigor desde 28-08-2007