Articulo 104 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia
Articulo 104 Garantía de ...olescencia

Articulo 104 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia

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Artículo 104. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.

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1. Se consideran entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a personas menores en situaciones de desprotección infantil.

2. Podrán ser entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que cumplan los siguientes requisitos, además de las condiciones de registro y acreditación que se determinen reglamentariamente.

a) Estar constituidas como asociación o fundación.

b) Figurar entre los fines estatutarios o contemplados en los documentos constitutivos la protección de la infancia o adolescencia.

c) Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

3. La acreditación concedida a los centros y servicios prestados por las instituciones colaboradoras deberá formular con claridad las funciones para las que cada una de ellas resulte facultada y el régimen jurídico de su ejercicio.

4. Las entidades a que se refiere este artículo podrán desempeñar las siguientes funciones:

a) Apoyo a las familias en situaciones de desprotección.

b) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.

c) Asesoramiento técnico en los procedimientos de protección de la infancia y la adolescencia.

d) Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de personas menores.

e) Guarda de personas menores.

5. La colaboración no incluirá en ningún caso la realización de los procesos de investigación, evaluación y determinación de las situaciones de desprotección infantil, ni la elaboración de los correspondientes planes individuales de atención social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2010 en vigor desde 28-01-2011