Articulo 104 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia
Artículo 104. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.
1. Se consideran entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a personas menores en situaciones de desprotección infantil.
2. Podrán ser entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que cumplan los siguientes requisitos, además de las condiciones de registro y acreditación que se determinen reglamentariamente.
a) Estar constituidas como asociación o fundación.
b) Figurar entre los fines estatutarios o contemplados en los documentos constitutivos la protección de la infancia o adolescencia.
c) Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
3. La acreditación concedida a los centros y servicios prestados por las instituciones colaboradoras deberá formular con claridad las funciones para las que cada una de ellas resulte facultada y el régimen jurídico de su ejercicio.
4. Las entidades a que se refiere este artículo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Apoyo a las familias en situaciones de desprotección.
b) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.
c) Asesoramiento técnico en los procedimientos de protección de la infancia y la adolescencia.
d) Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de personas menores.
e) Guarda de personas menores.
5. La colaboración no incluirá en ningún caso la realización de los procesos de investigación, evaluación y determinación de las situaciones de desprotección infantil, ni la elaboración de los correspondientes planes individuales de atención social.
- Texto Original. Publicado el 28-12-2010 en vigor desde 28-01-2011