Articulo 104 Desarrollo de la Ley 4/2007 -coordinación de policías locales-
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Articulo 104 Desarrollo de la Ley 4/2007 -coordinación de policías locales-

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Artículo 104. Valoración de los actos de servicio

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1. No tendrán carácter acumulativo para la concesión de distinciones, aquellos actos ya considerados con anterioridad para el otorgamiento de otras distinciones, excepto lo previsto en el artículo 99 respecto del distintivo de permanencia y la encomienda de dedicación al servicio policial.

2. Las circunstancias ya conocidas y no estimadas para la concesión de alguna de las distinciones reguladas en este decreto o en la normativa anterior no podrán ser tomadas en consideración para un nuevo procedimiento, excepto que vayan acompañadas de nuevos hechos que puedan ser valorados como méritos.

3. Será requisito imprescindible para el otorgamiento de las distinciones previstas en este decreto que en la conducta observada que origine el expediente de concesión no mediara menoscabo del honor, imprudencia, impericia o accidente.