Articulo 104 Código de accesibilidad

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Artículo 104. Transporte marítimo

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104.1 Las estaciones marítimas destinadas a pasajeros han de cumplir como edificios de uso público con las especificaciones del capítulo 3 y las que se indican a continuación:

104.2 Las autoridades portuarias y las empresas navieras han de adoptar las medidas y deben disponer los medios necesarios para garantizar el embarque en los barcos a las personas con discapacidad y sus acompañantes, en condiciones adecuadas de seguridad, de acuerdo con las prescripciones del apartado 11 del anexo 4a.

104.3 Los pasillos y los corredores que permitan los desplazamientos horizontales dentro del barco han de estar dotados de los medios necesarios para superar las discontinuidades en altura que supongan una imposibilidad de paso para personas en sillas de ruedas o que impliquen un peligro para personas con discapacidad, o cuando estas tengan que utilizar elementos de apoyo al desplazamiento a bordo, siempre que la utilización de estos medios no afecte a la seguridad estructural del barco ni implique el establecimiento de obstáculos en los recorridos utilizados para las evacuaciones en situaciones de emergencia.

104.4 Los pasillos y los corredores deben tener pavimentos no deslizantes y estar debidamente señalizados mediante sistemas luminosos y acústicos, que también pueden señalizar los recorridos y las puertas de las salidas de emergencia.

104.5 A los efectos de garantizar los desplazamientos verticales, y de acuerdo con las características estructurales y la seguridad del barco, se deben instalar ascensores o plataformas elevadoras verticales o inclinadas, que cumplan las mismas características exigidas en los edificios de uso público, según el capítulo 3.

104.6 Los barcos han de tener cabinas y servicios higiénicos accesibles en la misma proporción que se establece para uso residencial público en el capítulo 3 y con las características que se definen en el apartado 11.3 del anexo 4a.

104.7 Los espacios, dependencias y servicios de uso público han de disponer de itinerarios, elementos, áreas reservadas para usuarios en silla de ruedas, zonas de descanso, servicios higiénicos de uso público, vestuarios, mobiliario y vías de evacuación, accesibles para personas con discapacidad, según el anexo 3c. Las áreas reservadas deben prever asientos adyacentes para los acompañantes y anclajes para las sillas de ruedas cuando el barco no sea lo bastante estable para garantizar que no son necesarios.

104.8 La información y señalización a bordo debe ser accesible para personas con discapacidad de visión, de audición o intelectual, mediante mensajes visuales y auditivos simultáneamente, en pantallas audiovisuales o similarmente, y con el uso del Braille, de textos adaptados a Lectura Fácil de acuerdo con las pautas previstas en la norma UNE 153101 y de pictogramas que faciliten a cualquier persona su comprensión, de acuerdo con lo que dispone la sección B del anexo 5a. La información pregrabada que se ofrezca a través de pantallas de vídeo debe incluir el mensaje en lengua de signos catalana. Los barcos con capacidad superior a 500 pasajeros han de disponer de un plano táctil cerca del acceso que identifique las diferentes zonas y dependencias y de rotulación con Braille en las cabinas.

104.9 Las compañías marítimas han de formar a la tripulación de acuerdo con los protocolos que a este efecto establezcan los organismos competentes, para el trato a las personas con discapacidad, su asistencia y auxilio para aquellos que la requieran a lo largo de toda la travesía, de manera especial en el camarote, en los espacios públicos, los lavabos y, especialmente, en las emergencias y evacuaciones. Lo que disponen los mencionados protocolos se debe incorporar a la actividad laboral normal de la tripulación.

104.10 Los transportistas, los operadores marítimos, sus agentes autorizados y los operadores turísticos han de ofrecer un servicio a las personas con discapacidad en las mismas condiciones económicas y de información que al público en general, de acuerdo con el artículo 89 de este Código. Cuando la ausencia de alternativas requiere el uso de canales de comunicación o productos específicos, esta circunstancia no puede suponer ningún coste adicional para las personas con discapacidad respecto de los canales de comunicación y productos disponibles para el resto de usuarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024