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Articulo 104 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 104. Concepto.

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1. Se crea la Red de Zonas Naturales de Interés Especial, constituida por el conjunto de elementos del territorio o de elementos singulares incluidos en alguna de las categorías siguientes según la normativa estatal o autonómica en el momento de entrada en vigor de esta ley:

a) Los montes catalogados de utilidad pública.

b) Los montes protectores.

c) Las áreas de protección de cumbres.

d) Las sierras de interés singular.

e) Las riberas de interés ecológico o ambiental.

f) Las áreas de vegetación singular.

g) Los parajes geomorfológicos singulares de interés paisajístico y faunístico.

h) El entorno de los embalses.

i) Las zonas húmedas.

j) Las vías pecuarias.

k) Las zonas incluidas en el ámbito de aplicación de los planes de gestión de especies amenazadas. l) Las reservas naturales fluviales.

2. Su régimen de protección, planificación y régimen de usos de las diferentes categorías de zonas naturales de interés se realizará conforme a su normativa específica.

3. La pérdida de la figura de protección designada conforme a su normativa específica de alguna de las áreas incluidas en las categorías anteriores conllevará la pérdida de calificación como zona natural de interés especial y deberá contar con informe favorable de la consejería competente en materia de medioambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023