Articulo 104 Aguas

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Artículo 104. Acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas.

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1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y la guardería fluvial en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas por las autoridades ambientales podrán:

  1. Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

  2. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

  3. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

2. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita de inspección, que deberá ser puesta en conocimiento de la persona titular de los terrenos e instalaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-08-2010 en vigor desde 10-08-2010