Articulo 1032 Código civil

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Artículo 1032

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Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889