Articulo 103 Suelo y Urbanismo

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Artículo 103. Modificación de los planes de ordenación urbanística: concepto, procedencia y límites.

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1. Toda reconsideración del contenido de los planes urbanísticos no comprendida en el artículo anterior requerirá su modificación.

2. El plan general deberá identificar y distinguir expresamente las determinaciones que, aun formando parte de su contenido propio, no corresponden a la función legal que dicho plan tiene asignado en esta Ley, sino a la del planeamiento de ordenación pormenorizada.

3. A efectos de su tramitación, la modificación de los elementos del contenido del plan general tendrá en cuenta dicha distinción, y deberá ajustarse a las reglas propias de la figura de ordenación a que correspondan, por su rango o naturaleza, las determinaciones por ella afectadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.

4. La modificación podrá tener lugar en cualquier momento. No obstante, cuando se refieran a determinaciones o elementos propios del plan general no podrá tramitarse modificación alguna una vez expirados los plazos o producidos los supuestos o circunstancias previstos en el propio plan para su revisión, siempre que no se hubiere acordado el inicio de los trabajos de la misma.

5. Será aplicable a las modificaciones lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006