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Articulo 103 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 103. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana

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La Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo octavo del apartado V y el párrafo quinto del apartado VII del preámbulo, que quedan redactados de la siguiente manera:

"PREÁMBULO

[…]

V

[…]

Por ello, con la presente ley se pretende dar un paso más en cuanto a eficacia y racionalización de procedimientos, que precisen obtener la declaración de interés comunitario o, en su caso, la licencia urbanística municipal en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos, con carácter previo a la solicitud de autorización o licencia ambiental o a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley.

[…]

VII

[…]

La ley regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada dirección territorial, salvo que se solicite, la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.»

Dos. Se modifica el título y el contenido del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7. Acceso a la información sobre Instalaciones de la Comunitat Valenciana. Registro Ambiental de Instalaciones

1. El contenido de las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales será público, con las únicas excepciones relativas a la protección de datos y confidencialidad.

2. El órgano con competencias para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente para la inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.

Los ayuntamientos habilitarán un espacio en su página web donde se de publicidad a los instrumentos de intervención ambiental de su competencia, con actualización, revisión y/o modificación de las licencias y altas y bajas.

3. Será objeto de inscripción en el Registro la siguiente información:

a) Instalaciones y autorizaciones ambientales integradas otorgadas (con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, o normas que los sustituyan) o, en su caso, actualización, revisión y/o modificación de la autorización, altas y bajas causadas en el registro.

b) Las principales emisiones y los focos generadores de las mismas.

c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas «in situ» con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por parte de la instalación, así como las actuaciones en relación con cualquier ulterior actuación que fuera necesaria.

d) El número de identificación medioambiental (NIMA), generado en la inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos.

4. La inscripción, así como las modificaciones y actualizaciones de los asientos que proceda efectuar se realizarán de oficio. La inscripción será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del correspondiente instrumento de intervención ambiental, declarada por resolución firme en vía administrativa o resolución judicial firme.

5. Los titulares de las instalaciones con autorización ambiental integrada notificarán al órgano sustantivo ambiental, al menos una vez al año los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en la autorización concedida respecto a los valores límite de emisión.

6. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

7. Se habilitarán las herramientas precisas para la interoperabilidad del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la Administración.»

Tres. Se modifica el título y el contenido del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20. Órgano colegiado

1. Comisión de Análisis Ambiental Integrado.

a) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.

b) Corresponde a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada y, en su caso, revisión de la misma.

Son también funciones de esta comisión las siguientes:

- En caso de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, las indicadas en el apartado b del presente artículo.

- Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.

- Establecer los criterios de elaboración de los dictámenes ambientales de las direcciones territoriales y evacuar las consultas que les eleven.

- Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.

c) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.

2. Composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado.

La Comisión de Análisis Ambiental Integrado tendrá la siguiente composición:

1. Presidente o presidenta: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.

2. Vicepresidente o vicepresidenta: el jefe o la jefa de área o el subdirector o subdirectora con competencias en materia de control integrado de la contaminación.

3. Vocales:

a) Siete miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe o la jefa de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario o secretaria.

b) Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designado por esta.

c) Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designado por esta.

d) Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designado por esta.

e) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar, designado por esta.

f) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, designado por esta.

g) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, designado por esta.

h) Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designado por esta.

i) Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designado por esta.

j) Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designado por esta.

k) Una persona representante de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.

4. En función de la naturaleza de las materias a tratar por la Comisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.

3. Régimen de suplencias.

En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su caso, por una persona vocal de la Comisión, según el orden establecido en el artículo 20.2.

En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por una persona funcionaria de Administración general designada por la presidencia.

Las distintas administraciones con representación en la Comisión designarán, en su caso, a las personas suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir las personas miembros designadas.

4. Régimen de funcionamiento.

El régimen de funcionamiento del órgano colegiado contemplado en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 15.2 de dicha ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 23. Certificación documental acreditada.

1. Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse Certificación Documental Acreditada de la documentación, emitida por los colegios profesionales, institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana (REDIT) y Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. En defecto de este, se deberán suscribir los oportunos convenios con los colegios profesionales y los institutos tecnológicos.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 37. Otros informes

[…]

3. En particular, si durante la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada se observase alguna discrepancia entre el proyecto sometido a autorización y la declaración de interés comunitario, el órgano sustantivo ambiental remitirá copia del proyecto y solicitará del órgano competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la emisión de informe en el plazo máximo de veinte días.

El informe se pronunciará sobre la conformidad del proyecto con la declaración de interés comunitario emitida y, en su caso, la necesidad o no de su revisión y documentación que haya de presentar el solicitante a tal efecto.

La necesidad de revisión y los términos en que proceda efectuar la adecuación de la declaración de interés comunitario será comunicada por el órgano sustantivo ambiental a las personas interesadas en el procedimiento.»

Seis. Se modifican los apartados 3 y 8 del artículo 46, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 46. Modificación de la instalación

[…]

3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades que puedan dañar el medio ambiente. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.

[…]

8. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.»

Siete. Se añade la letra j) al subapartado 2.1 del artículo 53, que queda redactada de la siguiente manera:

"Artículo 53. Solicitud

[…]

2. Documentación anexa a la solicitud.

2.1. La solicitud se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante la ordenanza:

[…]

j) Número de identificación medioambiental (NIMA) obtenido con la presentación de la Comunicación previa al inicio de actividades de producción de residuos, para los residuos peligrosos y no peligrosos generados en la actividad.»

Ocho. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 57 bis.

Nueve. Se modifican los apartados 2, 4 y 5, y se añaden los apartados 7 y 8 en el artículo 58, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 58. Dictamen ambiental

[…]

2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe técnico de la administración competente, o el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.

Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.

[…]

4. En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental será emitido con carácter preceptivo por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valores la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal. Emitido este informe, se remitirá a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente acompañando copia del expediente completo, incluyendo certificado acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y los informes sectoriales recabados por el ayuntamiento en calidad de órgano sustantivo para otorgar la licencia. La dirección territorial verificará que se han emitido las autorizaciones ambientales sectoriales o informes ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad, efectuará un análisis ambiental del proyecto en su conjunto y emitirá dictamen ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales de la instalación o actividad objeto de licencia.

Cuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante el decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.

5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, este se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento. Este plazo se entenderá suspendido cuando deba requerirse a la persona interesada para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.

[…]

7. El dictamen ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial, frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

8. Cuando de la revisión del expediente se compruebe que no se han solicitado las autorizaciones o efectuado las comunicaciones o notificaciones en materia de residuos o contaminación atmosférica, se pondrá en conocimiento del órgano competente.»

Diez. Se modifica elapartado 5 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 60. Resolución y notificación

[…]

5. El ayuntamiento deberá notificar la resolución de licencia ambiental a las personas interesadas, a la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente cuando esta haya emitido o intervenido en la emisión del dictamen ambiental y, en su caso, al órgano competente en materia de accidentes graves cuando haya emitido informe vinculante en el procedimiento.»

Once. Se modifica el apartado 9 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 63. Modificación de la instalación

[…]

9. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo II dejará de ser exigible la licencia ambiental, procediendo, por parte del ayuntamiento, a la adaptación al régimen de intervención ambiental que corresponda conforme a la disposición adicional sexta de la presente ley.»

Doce. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.

1. Debido a las características especiales de estas instalaciones, se excluye de la obligación de efectuar estudio acústico y auditoría recogida en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra la contaminación acústica y el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, que la desarrolla parcialmente, o normas que las sustituyan.

2. En cuanto al análisis y evaluación de los proyectos técnicos presentados de instalaciones ganaderas porcinas, se deberán tener en cuenta para la autorización o licencia de nuevas instalaciones, modificaciones o ampliaciones, las siguientes condiciones:

a) En municipios designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, únicamente se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas en los siguientes casos:

i. Cuando los estiércoles generados se destinen a un gestor autorizado de residuos.

ii. Cuando practique la autogestión si se dispone de parcelas agrícolas suficientes para asumir la producción total de estiércoles, de acuerdo con la normativa vigente al objeto de no agravar la vulnerabilidad de la zona.

iii. Cuando se produzca la valorización de los estiércoles mediante agrocompostaje, producción de biogás u otros similares.

iv. Cuando concurra más de una de las causas anteriores.

b) En municipios distintos de los designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas, aplicando las mejores técnicas disponibles de tratamiento de los estiércoles generados.

3. La conselleria competente en materia de ganadería, adoptará las medidas necesarias para incentivar la implantación de sistemas de geolocalización por GPS o similar en las cubas de aplicación de purines, así como el desarrollo de una aplicación de sistema de información geográfica para el ámbito de la Comunitat Valenciana que permita su seguimiento.

4. La Administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, promoverá el incremento de gestores autorizados de residuos que permitan valorizar de manera adecuada los estiércoles de la cabaña porcina en la Comunitat Valenciana, de forma sostenible desde la perspectiva ambiental y económica.

Los estiércoles podrán gestionarse de manera combinada con otros efluentes y residuos compatibles, de modo que generen las economías de escala suficientes que permitan el sostenimiento de las nuevas instalaciones de gestión de residuos, así como la sostenibilidad del sector ganadero porcino en la Comunitat Valenciana.

5. Las condiciones indicadas en el apartado 2 de esta disposición resultarán exigibles a partir del 1 de enero de 2023, con el fin de permitir la adaptación de los ganaderos a dichas restricciones.»

Trece. Se suprime la disposición adicional octava.

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 5 de la disposición adicional sexta, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Disposición adicional sexta. Cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable

1. Cuando en una instalación con autorización ambiental integrada concedida se produzca una modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, el titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, generando apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.

En este caso, se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente de concesión de la autorización ambiental integrada, si bien se realizará en los términos establecidos en el artículo 63, nuevo dictamen ambiental a los efectos de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron en la autorización ambiental integrada concedida. Hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental integrada concedida, tras lo que se dictará resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará al órgano sustantivo ambiental.

[…]

5. En el caso de instalaciones con autorización ambiental integrada otorgada conforme al anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por dicha autorización en tanto no se produzca ninguna modificación, ni en la actividad ni en el título habilitante, y no haya transcurrido el plazo de ocho años de vigencia contemplado en la citada ley. El transcurso de dicho plazo, así como cualquier modificación, ya sea de oficio o a instancia de la propia persona interesada, conllevará la obligatoriedad de adaptarse al nuevo régimen jurídico contemplado en la presente ley. Una vez iniciada la tramitación, hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, las facultades de vigilancia, control, inspección y sanción se llevarán a cabo por la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con la presente ley. Transcurrido dicho plazo, se declarará la caducidad de la autorización ambiental integrada, siendo objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y dándose de baja en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.»

Quince. Se añade la disposición adicional undécima.

"Disposición adicional undécima. Régimen aplicable al control preventivo de los Proyectos de Interés Autonómico.

La admisión a trámite, por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de una iniciativa, como Proyecto de Interés Autonómico, supondrá su sometimiento al régimen establecido en el título II de esta ley para autorizaciones ambientales integradas con despacho preferente y trámite de urgencia.»

Dieciséis. Se modifica el apartado2 de la disposición derogatoria única, que queda redactado de la siguiente manera:

"Disposición derogatoria única

[…]

2. Asimismo, quedan derogados:

- El Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

- Los anexos del Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, que desarrollaba el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunitat Valenciana, que permanecían en vigor en virtud de la disposición transitoria segunda del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.

- El Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.»

Diecisiete. Se modifica el contenido del anexo II, que queda redactado de la siguiente manera:

"Anexo II. Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental

1. Industrias energéticas/energía.

1.1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 2 MW y hasta 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.

1.2. Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas por hora.

1.3. Generadores de calor de potencia superior a 2.000 termias por hora.

1.4. Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente con una potencia térmica superior a 0,5 MW y hasta 50 MW.

1.5. Secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros. Instalaciones con una potencia superior a 1.000 termias por hora.

1.6. Instalaciones cuya actividad principal sea el almacenamiento de productos petrolíferos o combustibles con una capacidad superior a 100 toneladas.

1.7. Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad superior a 50 toneladas.

1.8. Fabricación de briquetas de hulla y de lignito, cuya actividad se realice con fines comerciales.

1.9. Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.

2. Producción y transformación de metales.

2.1. Producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fusión continua de una capacidad de hasta 2,5 toneladas por hora.

2.2. Transformación de metales ferrosos:

a) proceso de laminado en caliente con una capacidad de hasta 20 toneladas de acero en bruto por hora;

b) proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea hasta 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada sea hasta 20 MW;

c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de hasta 2 toneladas de acero en bruto por hora.

2.3. Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día y hasta 20 toneladas por día.

2.4. Transformación de metales no ferrosos:

Fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de hasta 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio, y superior a 2 toneladas y hasta 20 toneladas diarias para todos los demás metales.

2.5. Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m³.

2.6. Tratamiento de escoria siderúrgica y de fundición, cuya actividad se realice con fines comerciales.

2.7. Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga y transporte de minerales dentro de las plantas metalúrgicas.

2.8. Electrólisis de zinc.

2.9. Instalaciones para el aislamiento o el recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares, mediante resinas o procesos de esmaltado.

2.10. Aleaciones de metal con inyección de fósforo.

2.11. Forja, estampación, embutición de metales, sinterización, troquelado, corte y repulsado a cuya actividad se realice con fines comerciales.

2.12. Decapado de piezas metálicas a cuya actividad se realice con fines comerciales mediante procesos térmicos.

2.13. Fabricación de armas y/o municiones.

2.14. Fabricación de electrodomésticos.

2.15. Fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.

2.16. Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos, incluidos elementos estructurales.

2.17. Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores, calderas de agua caliente y generadores de vapor).

2.18. Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a cuya actividad se realice con fines comerciales.

2.19. Fabricación de motores, vehículos a motor y similares.

2.20. Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.

2.21. Instalaciones de construcción y reparación naval.

2.22. Fabricación de material ferroviario móvil.

3. Industrias minerales.

3.1. Producción de cemento y/o clínker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I.

3.2. Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 toneladas por día.

3.3. Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fusión superior a 1 tonelada por día y hasta 20 toneladas por día.

3.4. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico no incluidos en el anexo I.

3.5. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.

b) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

3.6. Actividades extractivas e instalaciones de los recursos explotados no incluidas en los epígrafes anteriores.

3.7. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.

3.8. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.

3.9. Instalaciones de atomización de productos minerales.

3.10. Extracción de sal marina.

3.11. Fabricación de hormigón y/o elementos de hormigón, yeso y cemento.

3.12. Fabricación de productos de fibrocemento.

3.13. Plantas de aglomerado asfáltico.

3.14. Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.

3.15. Almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.

3.16. Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superior a 50 Toneladas por día.

3.17. Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.

3.18. Tratamientos superficiales de vidrio, por métodos químicos.

3.19. Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recinto minero.

3.20. Fabricación de elementos para la construcción no incluidos en otro epígrafe específico.

4. Industria química.

4.1. Instalaciones químicas para la fabricación de biocombustibles, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.2. Fabricación de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.3. Fabricación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.

4.4. Fabricación de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.5. Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.6. Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.

4.7. Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.

4.8. Tratamiento químico de aceites y grasas.

4.9. Fabricación, extracción y/o preparación de otros productos químicos no incluidos en otros epígrafes de este anexo ni en el anexo I.

5. Gestión de residuos.

5.1. Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

5.2. Instalaciones para el almacenamiento de residuos, peligrosos y/o no peligrosos, no incluidas en el anexo I, excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que el residuo es generado (almacenamiento en el ámbito de la producción).

Se excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m³, que se sujetan a declaración responsable ambiental.

5.3. Instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines) por incineración o coincineración, compostaje, eliminación en vertedero o utilización en planta de biogás.

5.4. Cualesquiera otras instalaciones de tratamiento de residuos no incluidas en los epígrafes anteriores ni en el anexo I.

6. Industria del papel, cartón, corcho, madera y muebles.

6.1. Fabricación, cuya actividad se realice con fines comerciales, de:

a) Papel o cartón con una capacidad de producción superior a 5 y hasta 20 toneladas diarias.

b) Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m³ diarios.

6.2. Producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias, cuya actividad se realice con fines comerciales.

6.3. Elaboración de productos de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas al día.

6.4. Fabricación de celofán y linóleos, cuya actividad se realice con fines comerciales.

6.5. Aserrado, despiece y preparación industrial de la madera y del corcho.

6.6. Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán u otros conservantes no incluidos en otros epígrafes.

6.7. Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m².

6.8. Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, cuya actividad se realice con fines comerciales, no incluidos en otros epígrafes.

6.9. Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., cuya actividad se realice con fines comerciales.

6.10. Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.), cuya actividad se realice con fines comerciales.

7. Industria textil.

7.1. Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o de productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.

8. Industria del cuero.

8.1. Curtido de cueros y pieles con capacidad de tratamiento de hasta 12 toneladas de productos acabados por día.

8.2. Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m².

9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

9.1. Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 2 y hasta 50 toneladas por día.

9.2. Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de:

i. solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 10 toneladas por día y hasta 75 toneladas por día,

ii. solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 5 toneladas por día y hasta 300 toneladas por día, o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,

iii. materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día hasta:

- 75 si A es igual o superior a 10, o

- [300 - (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

(IMAGEN OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

9.3. Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 2 y hasta 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.4. Eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas por día.

9.5. Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan:

a) entre 2.000 y hasta 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves;

b) de más de 800 y hasta 2.000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg;

c) de más de 800 y hasta 2.500 plazas para cerdos de cría de más de 20 kg;

d) de más de 280 y hasta 750 plazas para cerdas;

e) de más de 200 y hasta 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado (530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras);

f) de más de 75 UGM

(1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) a e) de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.

9.6. Instalaciones para la cría intensiva de otros animales que alberguen:

- Plazas de lechones a partir de 1.500 plazas inclusive.

- Plazas de vacuno de engorde por encima de 100 plazas.

- Plazas de vacuno de leche por encima de 75 plazas.

- Plazas de ovino y/o caprino por encima de 500 plazas.

- Plazas de equino por encima de 75 plazas.

- Plazas de conejos por encima de 10.000 plazas.

- Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM)

(1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

9.7. Instalaciones para la acuicultura intensiva (excluidas las instalaciones de mar abierto) que tenga una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.

9.8. Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m².

9.9. Tratamiento, manipulación y procesado de productos del tabaco, con una capacidad de producción superior a 1 tonelada por día.

9.10. Desmontaje de algodón, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.11. Tratamiento y transformación de materia prima animal y/o vegetal no incluidos en otros epígrafes con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día.

9.12. Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.13. Instalaciones para la elaboración de vino, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.14. Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.15. Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.16. Instalaciones para elaborar confituras y almíbares, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.17. Instalaciones para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales, cuya actividad se realice con fines comerciales

10. Consumo de disolventes.

10.1. Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos igual o inferior al establecido en el anexo I.

11. Conservación de maderas y productos derivados.

11.1. Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m³ diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.

12. Proyectos de gestión del agua.

12.1. Instalaciones de desalación o desalobración de agua excluyendo las de interés comunitario.

13. Otras actividades no incluidas en epígrafes anteriores.

13.1. Aquellas actividades que requieran autorización sectorial, de cualquier otra administración, previa a la apertura, como las siguientes:

13.1.1. Las actividades sujetas a previa evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los dispuesto en la normativa estatal y autonómica, a excepción de las infraestructuras hidráulicas de interés comunitario.

13.1.2. Actividades sujetas a la aplicación del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

13.1.3. Actividades e instalaciones que se pretendan implantar en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con la legislación estatal de costas.

13.1.4. Las actividades que se pretendan implantar en edificios que estén catalogados o en trámite de catalogación como bien de interés cultural e impliquen cambio de uso.

13.1.5. Actividades relacionadas en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.

13.1.6. Las actividades sujetas a autorización previa de la Delegación del Gobierno por estar comprendido en el control de explosivos y armas.

13.1.7. Actividades sujetas a autorización previa relacionadas como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

13.1.8. Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica exigiese autorización sectorial previa.

No obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable ambiental si junto a dicha declaración y la documentación exigible la persona interesada aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.

13.2. Por implicar cierto grado de riesgo, estarán también sometidas a licencia ambiental las siguientes:

13.2.1. Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/m² según CTE DB-SI y RSIEI 800 MJ/m²).

13.2.2. Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m².

13.2.3. Actividades de uso hospitalario (hospitales, clínicas, centros de asistencia primaria u otros establecimientos sanitarios) cuya altura de evacuación sea superior a 20 metros o la superficie total construida sea mayor de 2.000 m².

13.2.4. Actividades de uso administrativo cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².

13.2.5. Actividades de uso docente cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².

13.2.6. Actividades de uso residencial público (residencias y centros de día) cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m².

13.2.7. Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo, cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m², salvo que se incluyan en normativa específica.

13.2.8. Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica así se determine.

13.3. [Suprimido]

13.4. Otras actividades.

13.4.1. Aplicación, a cuya actividad se realice con fines comerciales, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes.

13.4.2 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 tonelada por año de estos disolventes.

13.4.3. Fabricación de hielo, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.4. Envasado en forma de aerosoles que utilicen, como propelente, gases licuados del petróleo.

13.4.5. Talleres y/o instalaciones en las que se realicen operaciones de pintura y/o tratamiento de superficies.

13.4.6. Venta al detalle de carburantes/estaciones de servicio.

13.4.7. Industria de manufactura de caucho y similares.

13.4.8. Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m² (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).

13.4.9. Laboratorios industriales de fotografía.

13.4.10. Hornos crematorios

13.4.11. Campings y similares.

13.4.12. Lavanderías industriales.

13.4.13. Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m².

13.4.14. Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.

13.4.15. Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos utilitarios.

13.4.16. [Suprimido]

13.4.17. Depuración de gas natural.

13.4.18. Depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo I, excluidas las estaciones depuradoras de aguas residuales de interés comunitario.

13.4.19. Fabricación de lámparas y material de alumbrado, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.20. Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.21. Impresión gráfica y/o edición, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.22. Instalaciones para el lavado y engrase de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.

13.4.23. Actividad de explotación para el estacionamiento de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.»