Articulo 103 Servicios sociales de Cataluña
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 103. Medidas de protección provisional.
Vigente
1. En casos de urgencia extraordinaria motivada por el riesgo de afectación de la salud y seguridad de los usuarios de los servicios sociales, el órgano sancionador puede, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas necesarias para que la situación de riesgo cese y, especialmente, acordar la suspensión de las actividades del servicio o establecimiento.
2. Las medidas de protección provisional deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el cual debe producirse en el plazo de quince días a partir de la adopción de las medidas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-10-2007 en vigor desde 01-01-2008