Articulo 103 Reglamento de Residuos
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Artículo 103. Tratamiento de lodos residuales de depuración.

Vigente

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1. Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa por la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de valorización de lodos procedentes de la depuración de aguas residuales consistentes en tratamientos por vía biológica, química o térmica, mediante almacenamiento a largo plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado, de manera que se reduzca de forma significativa su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización, así como las instalaciones donde se realicen estas operaciones.

2. Se podrá realizar la aplicación en agricultura de los lodos residuales de depuración valorizados siempre que se cumpla con lo dispuesto en la normativa sectorial específica y, en particular, en el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes o en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario y su normativa de desarrollo.

3. En tanto no se dicten las órdenes ministeriales correspondientes previstas en el artículo 5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, que permitan aplicar el fin de la condición de residuo, los lodos residuales de depuración valorizados tienen la consideración de residuos por lo que las personas o entidades que realicen operaciones de aplicación en suelos están sujetos al régimen jurídico de la gestión regulado en este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2012 en vigor desde 26-05-2012