Articulo 103 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
Art. 103.
Se considerarán infracciones graves:
a) La reincidencia en falta leve.
b) La presentación a contraste de garantía de objetos de «leyes» inferiores a las mínimas admisibles.
c) El relleno impropio o fraudulento de objetos de metales preciosos con otros de «leyes» inferiores, con metales industriales o con otros materiales.
d) La comercialización en el interior del país de objetos de metales preciosos sin los contrastes establecidos en la Ley 17/1985 y en el presente Reglamento.
e) La omisión de la documentación o de la comunicación de datos e informaciones y el incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de seguridad ciudadana.
f) Las que con ánimo de fraude infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos fabricados con metales preciosos.
Estas infracciones se castigarán con sanciones de hasta 15.025,3 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos objeto de la infracción (artículo 17.3 de la Ley 17/1985).
- Artículo modificado por RESOLUCION de 22 de octubre de 2001, de la Subsecretaria, por la que se redenominan a euros las sanciones pecuniarias que compete imponer a Delegados y Subdelegados del Gobierno y los precios privados del Ministerio y del Instituto Nacional de Administracion Publica.
(BOE de 17-11-2001) en vigor desde 07-12-2001