Articulo 103 Reglamento General de Circulación
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 103. Alumbrado de placa de matricula.
Vigente
Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-12-2003 en vigor desde 23-01-2004