Articulo 103 Politica Agraria y Alimentaria
Artículo 103. Acta de inspección.
1. El personal inspector levantará acta de su inspección, en la que harán constar, como mínimo, la siguiente información:
a) Fecha en la que se extiende el acta.
b) Datos relativos a la explotación o industria agraria y alimentaria.
c) Persona ante quien se realiza, en su caso, la inspección.
d) Actuaciones investigadoras realizadas con carácter previo a levantar el acta.
e) Todos los hechos relativos a la inspección, con especial incidencia en aquellos que puedan tener relevancia en un eventual procedimiento sancionador.
f) En su caso, medidas adoptadas, causa y finalidad concreta de las mismas.
En el momento de su levantamiento, el acta deberá ser firmada por el personal inspector y por la persona, en su caso, en cuya presencia se realice. En el caso de negativa se hará constar esta circunstancia.
2. El acta de inspección formalizada con arreglo a la ley hace prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios. Este acta será remitida a la administración competente para el inicio del procedimiento sancionador o adopción de las medidas que correspondan.
3. Las personas físicas o jurídicas a las que se practique una inspección están obligadas a consentir y colaborar en la realización de la inspección, y en particular a lo siguiente:
a) Suministrar toda la información relativa a instalaciones, productos, documentación y en general cualquier dato solicitado por los inspectores.
b) Facilitar la obtención de copias de documentación.
c) Permitir la toma de muestras en las cantidades que sean necesarias.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009