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Articulo 103 Patrimonio natural y biodiversidad

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Artículo 103. Taxidermia.

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1. Las personas físicas o jurídicas que practiquen actividades de taxidermia de especies de fauna silvestre se inscribirán en el Registro de Taxidermistas. A tal efecto, se establecerán reglamentariamente las especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta actividad, así como los datos obligatorios que han de constar en dicho registro y su régimen de funcionamiento.

La inscripción en este registro no tendrá carácter habilitante para el ejercicio de la actividad.

2. El Registro de Taxidermistas se configura como un registro público, dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

3. Las personas inscritas en este Registro de Taxidermistas deberán llevar un libro de registro, que estará a disposición de la Administración autonómica, en el cual consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019