Articulo 103 Patrimonio H...e Canarias

Articulo 103 Patrimonio Histórico de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 103. Inspectores de patrimonio histórico.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La labor de inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección del titular del respectivo organismo competente, y será desempeñada por el personal al que se atribuya este cometido dentro de cada uno de ellos.

2. Los inspectores de patrimonio histórico tendrán la consideración de agente de la autoridad y estarán facultados para recabar, con dicho carácter, de todas las personas y entidades relacionadas con actuaciones en materia de patrimonio histórico cuanta información, documentación y ayuda material les exija el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999