Articulo 103 Patrimonio H... Andalucía

Articulo 103 Patrimonio Histórico de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 103. Inspección del Patrimonio Histórico.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La potestad de inspección en las materias reguladas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo será ejercida por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, a través de los centros directivos y unidades orgánicas que se determinen reglamentariamente. Dicha potestad se ejercerá, asimismo, en materia de instituciones del Patrimonio Histórico, Patrimonio Documental y Bibliográfico.

2. El personal inspector en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo tendrá la condición de agente de la autoridad, con las facultades y protección que le confiere la normativa vigente.

El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones.

3. Las Administraciones Públicas de Andalucía y cuantas personas estén obligadas al cumplimiento de la presente Ley deberán prestar toda la colaboración que les sea requerida por el personal inspector a fin de permitirle realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones.

4. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector deberá observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas o usuarias, informándoles, cuando sea requerido para ello, de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento, así como de las responsabilidades en que, en su caso, pudieran incurrir.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2007 en vigor desde 08-01-2008