Articulo 103 Organización...Autonómico

Articulo 103 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico

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Artículo 103. Definición.

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1. Los organismos autónomos son organismos públicos, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de esta.

2. Los organismos autónomos dependen de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021