Articulo 103 Montes

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Artículo 103. Estadística forestal gallega.

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1. Las cooperativas, las empresas de servicios, las de aprovechamientos de los diferentes recursos forestales, las industrias de primera transformación forestal y las ganaderías que sean titulares de aprovechamientos de terrenos forestales suministrarán anualmente a la consejería competente en materia de montes, a efectos estadísticos, la información relativa a su actividad, en particular la relacionada con el consumo de productos forestales y con la producción, transformación y comercialización de los productos forestales y el empleo.

2. Independientemente de su naturaleza forestal, los terrenos forestales que sean objeto de cambio de actividad, tal como se contempla en el artículo 60 de la presente Ley, o cuyo aprovechamiento principal fuera de pastos o aquellos terrenos dedicados a la producción de frutos para la alimentación humana o ganadera podrán figurar, a efectos estadísticos y de elegibilidad en materia de ayudas relativas al desarrollo rural, como superficie agraria útil. En el procedimiento de inclusión en dicha superficie será preceptivo y vinculante el informe del órgano forestal competente en materia de montes.

3. La consejería competente en materia de montes elaborará y publicará periódicamente los datos estadísticos del sector forestal necesarios para evaluar la evolución de los sectores de producción, servicios y transformación, tanto públicos como privados. La Administración general del Estado será informada de lo recogido en dicho registro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012