Articulo 103 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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»Artículo ciento tres.
Los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981