Articulo 103 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 103.-Valoración fiscal de los bienes adquiridos.

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1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 40 de esta Norma Foral. Dichos valores se corregirán, en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.

2. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014