Articulo 103 Hacienda pública

Articulo 103 Hacienda pública

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 103. Prescripción.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

En los supuestos de Ilamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los 10 años contados desde el último día del plazo establecido para la operación.

Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

2. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de deuda de la Comunidad Autónoma de La Rioja en que se haga uso de las facultades establecidas en el apartado 5 del artículo 95 de esta ley.

4. Los capitales de los empréstitos de la Comunidad Autónoma de La Rioja prescribirán a los 20 años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2013 en vigor desde 01-01-2014