Articulo 103 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 103. Límites de la deuda aduanera

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1. No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.

2. Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, fuera susceptible de dar lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de tres años establecido en el apartado 1 será ampliado a un plazo mínimo de cinco años y máximo de diez años de conformidad con el Derecho nacional.

3. Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se suspenderán en caso de que a) se presente un recurso con arreglo al artículo 44, tal suspensión se aplicará a partir de la fecha en que se presente el recurso y mientras dure el procedimiento de recurso; o b) las autoridades aduaneras comuniquen al deudor, con arreglo al artículo 22, apartado 6, los motivos por los que pretenden notificar la deuda aduanera; tal suspensión se aplicará desde la fecha de dicha comunicación y hasta el final del período en el que el deudor tiene la oportunidad de presentar observaciones.

4. Cuando se restablezca una deuda aduanera con arreglo al artículo 116, apartado 7, los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se considerarán suspendidos a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución o condonación de conformidad con el artículo 121, hasta la fecha en que se haya tomado una decisión sobre la devolución o la condonación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013