Articulo 103 Código de accesibilidad

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Artículo 103. Instalaciones aeroportuarias

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103.1 Las instalaciones aeroportuarias han de cumplir, como edificios de uso público, con las especificaciones del capítulo 3 y las que se indican a continuación:

103.2 La entidad gestora del aeropuerto debe garantizar la interconexión mediante vías accesibles entre:

a) Las terminales de transportes públicos metropolitanos terrestres con los edificios terminales del aeropuerto.

b) Los aparcamientos de vehículos de uso público en general y los puntos de llegada o salida.

c) Los puntos de llegada o salida y las instalaciones de facturación y recogida de equipaje.

d) Los diferentes edificios terminales que puedan dar servicio al aeropuerto.

e) Los mostradores de facturación y la aeronave, cuando la puerta de embarque se sitúe al mismo nivel que la puerta de la aeronave y el embarque se realice a través de pasarelas telescópicas.

f) Entre las puertas de llegada y las salas de recogida de equipaje.

103.3 Cuando las puertas de embarque y desembarque no estén comunicadas mediante pasarelas telescópicas con la puerta de la aeronave, o el embarque y desembarque se realice a nivel de la plataforma del aeropuerto, el órgano gestor del aeropuerto debe proporcionar una ruta accesible a personas con discapacidad entre la puerta de embarque o desembarque y la aeronave o el terminal.

103.4 La entidad gestora del aeropuerto debe proporcionar:

a) Infraestructuras de intercomunicación y de solicitud de ayuda, accesibles para todas las personas con discapacidad, entre:

a1. Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad y los puntos de llegada o salida.

a2. Los puntos de llegada o salida y las organizaciones que deben prestar asistencia.

b) Sistemas de telecomunicación e información accesibles a los pasajeros con discapacidad auditiva, visual o intelectual en los mismos términos y condiciones que para el resto de los pasajeros. Cuando esta información no se ajuste a las necesidades de comunicación de una persona con discapacidad a través de los medios normalmente utilizados para el público en general, la entidad gestora del aeropuerto, a petición del pasajero, lo debe atender de manera personalizada, ofreciéndole toda la información que necesite.

c) Folletos a disposición de los viajeros con información sobre las normas, facilidades o limitaciones propias del transporte de personas con discapacidad, disponibles en formatos accesibles según la sección B del anexo 5a y que sigan las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil según la norma UNE 153101.

103.5 En todos los ámbitos de uso público de un aeropuerto se tienen que acondicionar vías de evacuación accesibles, suficientes en número y en proporción con su tamaño, en la medida en que la infraestructura lo permita. En caso de que no las haya, el ente gestor del aeropuerto debe proporcionar medidas de asistencia alternativas.

103.6 Los transportistas aéreos y sus agentes autorizados y los operadores turísticos, a petición de una persona con discapacidad, han de prestar los servicios en las mismas condiciones económicas y de información que al público en general, y han de:

a) Proporcionar información relativa a las condiciones de acomodación a bordo de una aeronave, incluida la información relativa a la disponibilidad de asientos, bucles magnéticos individuales para personas sordas con audífonos o implantes cocleares, sustitución de los mensajes de megafonía y/o vídeos de las medidas de seguridad y salidas de emergencia, lavabos accesibles, disponibilidad de elementos de apoyo al desplazamiento a bordo, disponibilidad de almacenaje en cabina de sillas de ruedas, incluidas las eléctricas, disponibilidad de transporte en cabina de perros de asistencia acreditados y plan de evacuación de emergencia, entre otros.

b) Informar sobre las condiciones de accesibilidad de los aeropuertos de destino al extranjero.

c) Disponer de los sistemas y los procedimientos de telecomunicación adecuados para que las personas con discapacidades sensoriales o intelectuales puedan obtener información relativa a los vuelos, hacer reservas, recibir la confirmación de un viaje y el correspondiente documento de transporte. Cuando alguna gestión relacionada con las necesidades de las personas con discapacidad requiera utilizar un canal de comunicación específico, el uso de este canal no puede estar gravado con ninguna tarifa especial.

d) Facilitar la información escrita en formato de fácil comprensión que siga las pautas para la redacción de textos en Lectura Fácil según la norma UNE 153101.

103.7 La entidad gestora del aeropuerto debe tomar las medidas necesarias para informar a las personas con discapacidad sobre cómo se debe proceder en la realización de un viaje, desde el momento en que necesita información relativa a un vuelo hasta su finalización, incluidas la reserva y la adquisición del billete, y la llegada y los desplazamientos por el interior del aeropuerto.

103.8 Los transportistas aéreos han de establecer en sus respectivos manuales operativos los procedimientos detallados relativos al servicio que se tenga que dar a las personas con discapacidad y sus acompañantes.

103.9 La información relativa al viaje debe estar integrada en los sistemas de información generalmente utilizados por todos los pasajeros. Se han de proporcionar sistemas específicos para pasajeros con discapacidades auditivas, visuales o intelectuales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024