Articulo 103 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 103. Infracciones graves.

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Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Pescar no siendo titular de licencia o permiso de pesca fluvial en vigor, si en el momento en que se formule la denuncia, existe un expediente administrativo sancionador incoado contra el infractor por esta misma causa.

2. Pescar estando inhabilitado para ello por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

3. El falseamiento de datos para la obtención de licencias, autorizaciones, concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.

4. El incumplimiento por los pescadores de las limitaciones contenidas en el Plan de Ordenación Piscícola y en las normas específicas contenidas en la Orden General de Vedas y disposiciones concordantes respecto a la pesca, cualquiera que sea la clase de aguas.

5. Pescar o portar medios dispuestos para la pesca, sin autorización, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, en tiempo de veda, época, lugar, piezas, número o circunstancias prohibidas.

6. Practicar la pesca subacuática.

7. Emplear mayor número de cebos, artes, medios o útiles auxiliares de los permitidos o no autorizados o cebar las aguas con fines de pesca, salvo en aquellos casos autorizados por la Consejería competente.

8. No restituir inmediatamente a las aguas las piezas capturadas en los tramos de captura o suelta o, en el resto de las aguas, los ejemplares de dimensiones inferiores a las autorizadas.

9. Dificultar la acción de la autoridad o agentes competentes en la materia en la inspección y vigilancia de los escenarios de pesca, o negarse a mostrar la documentación preceptiva, medios o artes utilizados en la acción de pescar, así como resistirse a mostrar las piezas capturadas o los recipientes que las alberguen.

10. La tenencia, transporte o comercialización de huevos, semen, peces, cangrejos destinados a la repoblación y demás especies acuícolas comercializables, sin la autorización expresa de la Consejería competente o, en su caso, incumpliendo las normas que se dicten al respecto.

11. Tenencia, transporte o comercialización de peces o cangrejos de talla reglamentaria en época de veda o, en cualquier periodo, con talla inferior a la establecida legalmente en cada caso, salvo que procedan, en ambos supuestos, de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación reglamentaria.

12. La explotación industrial de la pesca sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

13. Dañar o destruir las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.

14. Pescar en zonas vedadas o donde esté prohibido hacerlo.

15. Colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para ello.

16. Introducir en las aguas públicas o privadas peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización de la Consejería competente.

17. Colocar, derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes, carteles y señales que contengan información sobre las masas de agua o puedan servir de referencia en relación con su uso.

18. El incumplimiento de las condiciones exigidas, en la presente Ley, para el establecimiento de cotos de pesca fluvial, respecto a la adecuada señalización de los cursos de agua y masas de agua, así como el falseamiento de límites y superficie.

19. Lavar objetos y vehículos en los tramos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo o cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.

20. Emplear para la pesca embarcaciones desprovistas de la matrícula correspondiente.

21. Comercialización de peces procedentes de centro de acuicultura que no vayan provistos de los precintos y documentación de origen establecidos.

22. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe; no conservar en buen estado las rejillas instaladas con el fin de proteger la riqueza acuática o que estas no cumplan su función de impedir el acceso a la población acuática o manipular los precintos colocados por la autoridad competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004