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Articulo 103 Cambio climático y la transición ecológica

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Artículo 103. Hecho imponible

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1. Constituyen el hecho imponible del impuesto la aptitud para emitir dióxido de carbono a la atmosfera de un vehículo apto para circular por las vías públicas del que sea titular el sujeto pasivo en el momento del devengo del impuesto que esté incluido dentro de las siguientes categorías:

a) Vehículos de las categorías M1 (vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan como máximo ocho asientos además del asiento del conductor, sin espacios para viajeros de pie) y N1 (vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas), de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) núm. 858/2018, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinadas a estos vehículos.

b) Vehículos de las categorías L3e (motocicletas de dos ruedas), L4e (motocicletas de dos ruedas con sidecar), L5e (triciclos de motor), L6e (cuatriciclos ligeros) y L7e (cuatriciclos pesados), de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y de los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de estos vehículos.

2. A efectos de este impuesto, se consideran aptos para circular por las vías públicas los vehículos a que hace referencia el apartado 1, autorizados de acuerdo con el Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre.

3. No están sujetos al impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en el Registro General de Vehículos por la antigüedad del modelo, puedan ser autorizados a circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a vehículos de esta naturaleza.

b) Los vehículos dados de baja definitiva o temporal.

c) Los vehículos provistos de matrícula temporal.

d) Los vehículos que obtengan una nueva matrícula ordinaria distinta a la inicialmente asignada en los supuestos previstos en el artículo 27.2 Reglamento general de vehículos, siempre que esta última hubiera sido anterior a la fecha indicada en el artículo 102.1 de la ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-12-2022 en vigor desde 10-12-2022