Articulo 103 bis Movilidad

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Artículo 103 bis. Sanciones en materia de transporte de viajeros.

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En materia de transporte de viajeros, el incumplimiento de lo previsto en esta ley será sancionado conforme a lo que se dispone en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su reglamento de desarrollo.

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