Articulo 103 Agraria
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Artículo 103. Declaración de puesta en riego.

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1. Cuando finalizada la construcción de las obras correspondientes a un sector o fracción de superficie hidráulicamente independiente, pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de explotación dominadas, la Dirección General competente en materia de regadíos, de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la puesta en riego.

2. Declarada oficialmente la puesta en riego, los agricultores dispondrán de dos años para ejecutar las obras de interés agrícola privado.

La Dirección General competente en materia de regadíos podrá acordar una ampliación del plazo indicado en el párrafo anterior, si se acreditara la concurrencia de causas justificadas que imposibilitaran o hicieran muy difícil la ejecución de las obras en dicho plazo. 3. En caso de incumplimiento, la Consejería competente en materia de regadíos exigirá a los responsables del mismo el abono del coste de las obras de interés agrícola común que hubiera sido financiado por la Administración autonómica, en el porcentaje y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería podrá emplear, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes medios de ejecución forzosa.

a) Ejecución subsidiaria de las obras.

b) Multas coercitivas por importe máximo de mil euros, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo.

Tales multas coercitivas tendrán periodicidad mensual y serán exigibles por la vía de apremio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015