Articulo 102 Reglamento de Recaudación
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Artículo 102. Obtención de información para el embargo

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1. Dictada la providencia de embargo, los Órganos de Recaudación competentes podrán recopilar la información sobre bienes del deudor de las siguientes procedencias:

a) La que exista en la Hacienda Tributaria de Navarra y en otros órganos del Gobierno de Navarra a la que se tenga acceso desde la misma.

b) La que se pueda obtener de registros públicos.

c) La que se pueda obtener de Entidades o personas públicas o privadas obligadas por ley a aportarla.

d) La que ofrezca voluntariamente el propio obligado al pago.

e) Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que el órgano de Recaudación estime adecuados.

2. De acuerdo con lo establecido en la Ley Foral General Tributaria de Navarra y en la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con deudores a la Hacienda Pública de Navarra en periodo ejecutivo.

3. Igual deber atañe a las autoridades, jefes o encargados de oficinas de Administraciones Públicas, personas o entidades que, en general, ejerzan funciones públicas, así como a las Cámaras, Corporaciones, Colegios, Mutualidades, Montepíos incluidos los laborales, Gestoras de la Seguridad Social, Partidos políticos, Sindicatos, Asociaciones profesionales y empresariales, Juzgados y Tribunales.

4. Las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, con independencia de los supuestos específicamente contemplados en este Reglamento, deberán cumplirse en el mismo momento de la presentación del requerimiento por el agente de recaudación. Cuando el número de peticiones presentadas pueda suponer dificultades operativas, el órgano de recaudación podrá conceder un plazo de hasta 10 días para su cumplimiento.

5. Los órganos y agentes de recaudación podrán requerir directamente de las personas y Entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda.

6. El incumplimiento de las peticiones de información a que se refiere este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan según lo establecido en la Ley Foral General Tributaria de Navarra, Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra y normas sobre procedimiento sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001