Articulo 102 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
Art. 102.
En todo caso, se considerarán infracciones leves:
a) El marcado con expresión de «leyes» cuya determinación corresponde a los punzones de garantía.
b) El uso de expresiones que adjetiven el nombre de los metales preciosos, al margen de las autorizadas en la Ley 17/1985 y en este Reglamento.
c) El incumplimiento de plazos en la importación temporal.
d) La falta de separación en los comercios entre objetos de metales preciosos y los de baja aleación o los recubiertos con metales preciosos.
e) Las deficiencias en la documentación o en la comunicación de información exigidas por razones de seguridad ciudadana, así como las omisiones de la información debida al consumidor.
f) Las que por negligencia infrinjan los preceptos reglamentarios de fabricación, importación o comercialización de objetos de metales preciosos.
Estas infracciones se castigarán con sanciones de hasta 3.005,06 euros (artículo 17.2 de la Ley 17/1985).
- Artículo modificado por RESOLUCION de 22 de octubre de 2001, de la Subsecretaria, por la que se redenominan a euros las sanciones pecuniarias que compete imponer a Delegados y Subdelegados del Gobierno y los precios privados del Ministerio y del Instituto Nacional de Administracion Publica.
(BOE de 17-11-2001) en vigor desde 07-12-2001