Articulo 102 Reglamento d...s tributos

Articulo 102 Reglamento de gestión de los tributos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 102. Control de presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Corresponde a la Administración tributaria el control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando resulten obligados a ello de acuerdo con su situación censal.

b) Cuando se ponga de manifiesto por la presentación de otras declaraciones o autoliquidaciones del propio obligado tributario.

c) Cuando se derive de información que obre en poder de la Administración procedente de terceras personas.

d) Cuando se ponga de manifiesto en el curso de otras actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1 a) la Administración tributaria podrá requerir al obligado tributario para que presente la autoliquidación o declaración omitida o, en su caso, comunique la correspondiente modificación o baja censal.

3. En el supuesto previsto en el apartado 1 b), la Administración tributaria entenderá que existe omisión en la presentación de la declaración o autoliquidación y podrá requerir su presentación, entre otros casos, cuando la obligación de presentar una declaración o autoliquidación se derive de la presentación por el propio obligado de declaraciones o autoliquidaciones a cuenta o cuando se omita la presentación de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información y se hayan presentado declaraciones o autoliquidaciones periódicas asociadas a aquélla.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.c), se considerará que se ha omitido la presentación de declaraciones o autoliquidaciones y podrá requerirse su presentación.

Cuando el obligado tributario alegue inexactitud o falsedad de dicha información se podrá requerir al tercero para que ratifique la información suministrada.

5. En los casos en que no se atienda el requerimiento o en los que, atendiéndose éste, se presente una declaración o autoliquidación en la que se aprecien discrepancias respecto de los importes declarados o autoliquidados por el obligado tributario o por terceros, podrá iniciarse el correspondiente procedimiento de cuantificación de oficio de la deuda tributaria, gestión o inspección.

6. El procedimiento de control de presentación de declaraciones y autoliquidaciones terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por la presentación de la declaración o autoliquidación.

b) Por la justificación de la no sujeción o exención en el cumplimiento de la obligación de presentación. De dicha circunstancia se dejará constancia expresa en diligencia.

c) Por el inicio de un procedimiento de cuantificación de oficio de la deuda tributaria.

d) Por el inicio de un procedimiento de gestión, de un procedimiento de comprobación e investigación o de regularización sin presencia del obligado tributario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2009 en vigor desde 01-09-2009