Articulo 102 Reglamento Forestal

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Artículo 102. Usos públicos.

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1. Se consideran usos públicos los que no lleven aparejada la realización de aprovechamientos forestales previstos en el artículo 94 de este Reglamento, ni supongan ocupación de los terrenos forestales o precisen de autorización o concesión administrativa previa.

2. El uso público de los terrenos forestales se orientará preferentemente hacia actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los mismos, sus recursos y ecosistemas.

3. El uso público de los espacios naturales protegidos se regirá, en todo caso, por su legislación especial y las normas propias de cada uno de ellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997