Articulo 102 Reglamento de Armas
Artículo 102.
1. Las licencias para armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª solamente podrán ser expedidas a los españoles y extranjeros con residencia en España, que sean mayores de edad.
2. Sólo podrán obtener licencia para la tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor o para escopetas y armas asimiladas las personas que superen las pruebas de capacitación que determine el Ministerio del Interior sobre conocimiento de las armas, su cuidado y conservación y sobre habilidad para su manejo y utilización. En todo caso, se podá exigir la acreditación del conocimiento del presente Reglamento.
3. El indicado Ministerio podrá habilitar a las federaciones deportivas o a otras entidades titulares de polígonos, galerías, campos de tiro o armerías debidamente autorizados y que acrediten contar con personal y medios materiales adecuados para dedicarse a la enseñanza y ejercitación en las indicadas materias.
- Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993