Articulo 102 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Artículo 102. Servicio de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías

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1. Son servicio de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías las operaciones objeto de tráfico marítimo que permitan la transferencia de mercancías entre buques, o entre buques y tierra u otros medios de transporte, en la zona de servicio portuaria.

2. A efectos exclusivos del servicio de carga y estiba de mercancías, dichas operaciones comprenden:

a) La recogida de la mercancía en el puerto y su transporte horizontal hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga.

b) La aplicación de cualquier dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente, o desde el muelle, habiendo sido previamente depositada o apilada en este, al costado del buque.

c) El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.

d) El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.

e) La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque.

3. A efectos exclusivos del servicio de desestiba y descarga, las operaciones comprenden:

a) La desestiba de mercancías en la bodega del buque, comprendiendo todas las actividades necesarias para la partición de la carga y su colocación al alcance de los medios de izado o transferencia.

b) La aplicación de cualquier dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.

c) El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle al costado del buque.

d) El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.

e) La descarga de la mercancía, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre el muelle para recogerla con vehículos o medios de transporte que la trasladen a la zona de almacenaje o depósito dentro del puerto, así como las tareas de depositar y apilar la mercancía en dicha zona.

4. A efectos exclusivos del servicio de transbordo, la operación comprende la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque.

5. A efectos exclusivos del servicio de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías, no tienen la consideración de mercancía objeto de tráfico marítimo:

a) Los bienes propiedad de la Administración portuaria.

b) La pesca fresca y los productos de la misma elaborados a bordo.

c) Los desechos y los residuos generados por el buque, y los desechos y los residuos de carga procedentes de los buques.

6. A efectos exclusivos del servicio de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, no quedan comprendidas en el mismo las siguientes operaciones:

a) Las operaciones en puertos o instalaciones portuarias bajo el régimen de concesión o autorización, siempre que estas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación o procesamiento industrial y las operaciones no sean realizadas por una empresa estibadora.

b) Las operaciones relativas a los equipajes y efectos personales de los pasajeros y de la tripulación.

c) Las actividades complementarias de sujeción y suelta de la carga a bordo del buque, si son realizadas por las tripulaciones de los buques.

d) Las operaciones de carga, descarga y transbordo, si se realizan por tubería, siempre que no haya que contratar personal.

e) Las operaciones de carga, descarga y transbordo para el avituallamiento o aprovisionamiento de buques, si, para esta última operación, no hay que contratar personal, así como la carga o descarga de piezas y recambios para la reparación del buque y la maquinaria y herramientas necesarias para dichos trabajos. Se consideran operaciones de avituallamiento las referidas a los siguientes productos: agua, combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.

7. Los titulares de una autorización de un servicio portuario específico de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías deben cumplir los requisitos que determine la autoridad portuaria para dicho servicio en cada puerto en materia de volumen mínimo de tráfico, de seguridad en equipos y de maquinaria puesta a disposición de las operativas portuarias, así como las demá0073 obligaciones que se determinen por reglamento. A tales efectos, los titulares de las autorizaciones se denominan empresas estibadoras.

8. Las actividades incluidas en el servicio de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías deben ser realizadas por trabajadores debidamente cualificados. La empresa debe garantizar que los trabajadores han recibido una formación adecuada a su puesto de trabajo, tanto específica por la especialidad del puesto de trabajo como en materia de prevención de riesgos laborales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020