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Articulo 102 Politica Agraria y Alimentaria

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Artículo 102. Inspección.

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1. Las administraciones públicas vascas llevarán a cabo las acciones de inspección necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y para exigir responsabilidades derivadas de su infracción.

2. El personal facultado para llevar a cabo las actividades de inspección será el personal funcionario al servicio de las administraciones públicas vascas, que en el ejercicio de dichas funciones tiene la consideración de agentes de la autoridad. La administración competente facilitará al personal inspector aquellos medios de identificación que le acrediten debidamente para el desempeño de sus funciones.

3. El personal funcionario que desarrolle las actividades de inspección estará facultado, entre otras, para lo siguiente:

a) Acceder libremente, en presencia o no de algún interesado, sin previo aviso, a todo establecimiento, vehículo, industria o cualquier otro lugar ligado a la actividad, con la finalidad de comprobar el nivel de cumplimiento de lo dispuesto en la ley.

b) Indagar y examinar las condiciones técnicas o sanitarias de las empresas agrarias y alimentarias y sus producciones.

c) Solicitar información.

d) Tomar muestras.

e) Examinar documentación.

4. El personal inspector podrá adoptar, en el mismo momento de la realización de su labor de inspección, las medidas cautelares, preventivas o provisionales necesarias para evitar la continuidad o repetición de los hechos o el mantenimiento de los daños que, en su caso, se hubiese ocasionado para mitigarlos.

5. Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a cuatro días para productos perecederos y no superior a ocho días para el resto, por el órgano competente para incoar el correspondiente expediente sancionador. Las medidas quedarán sin efecto cuando en el acuerdo de incoación no se contenga ningún pronunciamiento expreso acerca de éstas.

6. En todo caso, las medidas adoptadas según lo que se dispone en el presente artículo podrán ser alzadas o modificadas de oficio, o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia del instructor del expediente, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

7. En el acto de incoación del procedimiento sancionador, el órgano titular de la potestad sancionadora deberá determinar motivadamente el mantenimiento, la revocación o la modificación de estas medidas, que quedarán extinguidas en el plazo de ocho días desde la imposición de las mismas sin que se haya incoado el oportuno expediente.

Modificaciones