Articulo 102 Plan de Orde...el Litoral

Articulo 102 Plan de Ordenación del Litoral

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 102. Procedimiento para la adaptación de los suelos.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La adaptación del planeamiento urbanístico al presente plan podrá llevarse a cabo, según proceda, mediante la aplicación directa de sus determinaciones, mediante la delimitación del ámbito, la modificación puntual que sea necesaria o en el marco de la revisión, respetando, en todo caso, los procedimientos establecidos en la Ley 9/2002.

2. Los suelos afectados por la servidumbre de protección de la Ley de costas deberán adaptarse íntegramente a lo establecido en dicha Ley.

3. En el procedimiento de adaptación al POL el planeamiento podrá, en su caso, mantener el aprovechamiento urbanístico, aunque se alteren las condiciones de Ordenación, aplicando en la gestión los necesarios mecanismos de equidistribución.

4. Al inicio del procedimiento de que se trate, se deberá solicitar el informe sectorial del departamento competente en materia de paisaje sobre el cumplimiento de las determinaciones del POL. Para ello, el ayuntamiento enviará la documentación suficiente para poder valorar la adecuada integración de las determinaciones del POL en la propuesta de Ordenación del ámbito a la consellería competente en la materia, la cual, en el plazo de dos meses, emitirá informe vinculante sobre su adecuación al POL. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, se entenderá favorable.

5. Del mismo modo, y a los efectos establecidos en el artículo 99.2, en aquellos suelos que a la entrada en vigor del POL ostenten AAE favorable, se entenderá obtenido el informe del apartado anterior.