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Articulo 102 Elecciones al Parlamento Vasco

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Artículo 102.

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1. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de votación.

La no iniciación o suspensión deberá resolverse siempre por escrito razonado del Presidente de la Mesa, quien elevará inmediatamente copia del escrito a la Junta Electoral de Territorio Histórico, que deberá comprobar los motivos alegados, exigir en su caso las responsabilidades que se derivaren del acuerdo adoptado y, si hubiere lugar, elevar el tanto de culpa a los Tribunales.

2. Si se suspendiera la votación, los votos emitidos serán destruidos.

3. La Junta de Territorio Histórico convocará para nueva votación al segundo día siguiente y adoptará las previsiones necesarias a fin de evitar que se reproduzcan incidencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990