Articulo 102 Deporte de Navarra

Articulo 102 Deporte de Navarra

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 102. Ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la misma, según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A las federaciones deportivas de Navarra sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica e integradas en la misma y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que participan en las competiciones deportivas oficiales correspondientes.

Las federaciones deportivas de Navarra ejercen la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con lo establecido, en esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, sus propias normas estatutarias y reglamentarias y en el resto del ordenamiento jurídico deportivo.

b) A los órganos competentes que reglamentariamente se establezcan, en el ámbito de las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales interuniversitarias, de las competiciones oficiales profesionales, y, en su caso, de otras competiciones oficiales, de ámbito navarro, sobre los participantes en las mismas.

c) Al Comité de Justicia Deportiva de Navarra, sobre todas las personas y entidades anteriores y en general sobre el conjunto de la organización deportiva de Navarra.

El Comité de Justicia Deportiva de Navarra ejerce la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, las disposiciones que lo desarrollan y en el resto del ordenamiento jurídico.

3. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de los encuentros, pruebas o competiciones, por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

4. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de disciplina deportiva, las personas físicas o jurídicas, que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2001 en vigor desde 16-08-2001