Articulo 102 Código de accesibilidad

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Artículo 102. Material móvil

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102.1 El material móvil de los medios de transporte ferroviario debe cumplir las especificaciones descritas en el apartado 10 del anexo 4a.

102.2 Los convoyes que prestan servicios en los que se admite pasaje de pie sin asiento asignado:

a) Deben disponer de un número total de plazas sentadas no inferior al 15% de las plazas totales.

b) Cada coche o vagón debe tener un porcentaje mínimo del 10% de plazas sentadas.

102.3 El porcentaje indicado en el punto a) del apartado anterior se puede reducir hasta el 10% como máximo en aquellas líneas de transporte urbano o metropolitano que habitualmente tengan demanda alta de pasajeros y que requieran incrementar la capacidad de los convoyes.

102.4 El material móvil existente en la fecha de entrada en vigor del presente Código se considera suficientemente accesible siempre que reúna las condiciones establecidas en el Decreto 135/1995, disponga de un ámbito del tren que contenga los accesos, espacios, elementos y servicios accesibles que corresponda y adopte las mejoras que sean posibles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024