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Articulo 102 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 102. Microrreservas.

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1. Son microrreservas de flora y/o microrreservas de fauna aquellas áreas de reducida extensión, declaradas como tales, que contienen hábitats en peligro de desaparición o con un área de distribución muy reducida, o constituyen parte del hábitat de especies amenazadas, resultando especialmente importante su protección.

2. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica y deberá ser suficiente para asegurar la conservación y recuperación del objeto de protección.

3. Se declararán mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente.

4. La orden declarativa deberá contener, al menos:

a) La delimitación de la zona natural de interés especial y, en su caso, la de su zona periférica de protección.

b) La descripción de sus valores naturales.

c) Un diagnóstico sobre su estado de conservación y posible evolución.

d) Las medidas que para su protección se establezcan, si fuera necesario.

5. El expediente de declaración se iniciará por la dirección general competente en materia de conservación de patrimonio natural, ya sea de oficio o a propuesta de las personas propietarias del espacio o de cualquier persona u organización interesada, e incluirá un trámite de información pública y de audiencia a personas propietarias y entidades locales correspondientes, y a otras Administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en la zona a declarar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023