Articulo 102 -Banco de Es...os minimos

Articulo 102 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma centésima segunda. Agregación y cálculo de exposiciones.

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1. A los efectos de este capítulo, las entidades de crédito agregarán, siguiendo los procedimientos que se indican en el apartado 5 siguiente, todos los riesgos a que se refieren los capítulos cuarto, quinto y séptimo, mantenidos:

a) Con una misma persona.

b) Con los integrantes de un grupo económico ajeno, entendiéndose por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio, o entre los que exista una unidad de decisión aun sin que se ostente la mayoría de los derechos de voto. No obstante, no se considerarán grupo económico las empresas controladas por la Administración Central o sus organismos dependientes, sin perjuicio de que los riesgos de tales empresas, en su caso, deban agregarse con los de su propio grupo económico.

c) Con las empresas no consolidadas del propio grupo económico.

Los riesgos contraídos con la persona física, o el grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que controle a una empresa o grupo, se integrarán con los de esa empresa o grupo.

A los riesgos de las empresas no consolidadas del grupo de la prestamista se acumularán los riesgos contraídos, direc­tamente o a través de sociedades controladas por ellos, con quienes ostenten cargos de administración y alta dirección en la entidad dominante del grupo y los riesgos con quienes ostenten cargos de administración y alta dirección, en repre­sentación de los intereses del propio grupo, en cualquiera de las entidades del grupo económico, consolidadas o no. No se incluirán los riesgos que estén amparados por convenio co­lectivo o sean de carácter transitorio, como descubiertos en cuenta o saldos deudores en tarjetas de crédito, siempre que el importe dispuesto se halle dentro de los límites usuales en este tipo de contratos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los riesgos con consejeros dominicales de la entidad dominante del grupo podrán excluirse del límite a los grandes riesgos con el grupo propio, siempre que no se trate de con­sejeros ejecutivos y así lo autorice el Banco de España. En dicho supuesto, quedarán sujetos al límite a los grandes ries­gos del grupo económico ajeno al que representan.

Se considerarán cargos de alta dirección los directores generales y los asimilados a dicho cargo en el sentido que indica el cuarto párrafo del apartado 1 de la NORMA CENTE­SIMA DECIMONOVENA.

2. A los riesgos contraídos con una persona o grupo de los que se mencionan anteriormente, se acumularán los man­tenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con los anteriores, pudieran encontrarse con graves dificultades para atender a sus compromisos, si la persona o grupo económico con el que se encuentran interrelacionadas atravesara por una situa­ción de insolvencia o falta de liquidez.

Las entidades de crédito apreciarán la existencia de interrelaciones económicas atendiendo, entre otros factores, a la existencia de apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, o de una dependencia comercial directa difícilmente sustituible, a la existencia de relaciones familiares y de cotitularidad de los riesgos o al peso que supone la garantía para el proveedor de la misma.

Los riesgos con sociedades multigrupo se asignarán a sus socios en la proporción que corresponda según la participa­ción de cada uno, a menos que la entidad pueda justificar, evaluando la autonomía financiera y de gestión de la socie­dad, que dichos riesgos deban vincularse sólo a alguno o algunos de ellos, o tratarse de manera independiente porque la sociedad no se verá afectada gravemente por la situación de sus socios, En este último caso, dicha circunstancia se comunicará al Banco de España.

Los riesgos mantenidos por las entidades integradas mediante consolidación proporcional se agregarán a los de las entidades del grupo consolidable según la proporción aplicable en su consolidación, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra ñ) del número I del apartado 1 de la Norma Centésima Tercera.

3. Atendiendo a los criterios establecidos en el apartado 2 de esta NORMA, el Banco de España podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad, aunque no pertenezcan al mismo grupo econó­mico, tratándose con esta consideración a partir de ese momento.

4. Las entidades de crédito podrán solicitar del Banco de España autorización para considerar separadamente los ries­gos contraídos con alguno o algunos de los componentes del propio grupo económico o de un grupo económico ajeno, cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabili­dad o actividad específica lo justifiquen.

A esos efectos, dirigirán una solicitud al Banco de España, en la que harán constar las razones en que fundamentan su petición.

5. El cálculo de los riesgos agregados a que se refieren los apartados anteriores se efectuará con arreglo a los proce­dimientos siguientes:

a) Las entidades de crédito a las que no sean exigibles los requerimientos establecidos en el capítulo séptimo efec­tuarán dicho cálculo agregando los activos patrimoniales, las cuentas de orden a que se refiere el apartado 2 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA y los riesgos de contraparte de los instru­mentos derivados mencionados en la NORMA SEPTUAGÉ­SIMA y demás operaciones a que se refiere el capítulo quinto mantenidos frente a una misma persona o grupo de los des­critos en los apartados anteriores.

Los riesgos se valorarán siguiendo lo dispuesto en la Norma Decimoséptima sin tener en cuenta las ponderaciones ni los coeficientes reductores en función del grado de riesgo, salvo en el caso de los derivados relacionados con tipos de interés y de cambio, a los que sí se aplicarán los porcentajes previstos en la sección segunda del capítulo quinto. Adicionalmente, aquellas entidades que apliquen el Método de modelos internos podrán deducir de los riesgos las correspondientes correcciones de valor por deterioro.

b) Las entidades de crédito sujetas a los requerimientos establecidos en el capítulo séptimo cuantificarán, en primer lugar, los riesgos de la cartera de negociación frente a sujetos considerados individualmente, sumando los siguientes ele­mentos:

- El importe de las posiciones netas largas en instrumen­tos financieros emitidos por dicho sujeto pertenecientes a la cartera de negociación, cuyo cálculo se realizará según lo dispuesto en la NORMA OCTOGÉSIMA SEXTA.

- La exposición neta en caso de aseguramiento de instru­mentos de deuda o instrumentos de renta variable, considerando los factores de reducción establecidos en el apartado 14 de la NORMA OCTOGÉSIMA SEXTA.

- Las exposiciones derivadas de las transacciones, acuerdos y contratos a que se hace referencia en el capítulo quinto y en la NORMA NONAGÉSIMA PRIMERA.

En el caso de operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o materias primas o toma de valores y materias primas en préstamo, el cálculo de grandes riesgos a clientes y grupos de clientes relacionados entre sí tendrá en cuenta el reconocimiento de técnicas de reducción del riesgo de crédito.

A continuación, se añadirán a dichos riesgos los que deri­ven del resto de la actividad, calculados conforme establece la letra a) precedente.

Finalmente, si los sujetos pertenecen a un grupo económi­co, incluso el propio grupo no consolidado, o si se aplica lo establecido en los apartados 2 y 3 precedentes, se sumarán los riesgos de los sujetos individuales afectados en la forma allí indicada.

6. En el cálculo y agregación de los riesgos conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de esta NORMA, cuando la entidad de crédito mantenga una posición de titulización procederá conforme a lo establecido a continuación:

a) En caso de que la entidad de crédito sea la originadora o, no siéndolo, pueda conocer los riesgos subyacentes en una titulización, se distinguirá según que la posición sea en el conjunto de tramos de primeras pérdidas (PP) o en los restan­tes tramos de la titulización (T).

Cuando se mantenga un porcentaje de participación en el conjunto de tramos de primeras pérdidas (%PPP), se conside­rará que la entidad de crédito mantiene un riesgo frente a cada una de las contrapartes con exposiciones titulizadas igual al importe de su participación en el conjunto de las pri­meras pérdidas vigentes en cada momento, con el límite da­do por el importe de la exposición titulizada de cada contra­parte (Exp(¡J):

ExpGR(i, PP)=Min[Exp(i); PP x %PPP]

Para las posiciones de titulización en los restantes tramos se considerará que la entidad de crédito mantiene, de acuer­do con su participación en cada tramo (%PT), un riesgo frente a cada una de las contrapartes con créditos titulizados igual al importe por el que cada riesgo supere el importe de todos los tramos subordinados al tramo de que se trate (ST): ExpGR(i,T)=Min[Max[Exp(i)-ST;O];T] x %PT

b) Cuando la totalidad del riesgo no pueda ser atribuida según lo dispuesto en la letra precedente, este se considerará mantenido frente al vehículo de titulización, siempre que:

i) la entidad pueda demostrar que los riesgos subyacentes en la titulización no están interrelacionados, de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores de esta norma, con cualquier otro riesgo, directo o indirecto, de la entidad, incluidas otras posiciones de titulización y exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva, que sea superior al 2% de los recursos propios de la «Entidad», calculados de acuerdo con la norma séptima de esta Circular, y

ii) ninguno de los riesgos subyacentes de la titulización represente más del 5% del total de dicha titulización.

c) Cuando la entidad de crédito conozca solo parte de los riesgos subyacentes en una titulización, atribuirá dichos riesgos según lo dispuesto en la letra a) anterior, a la vez que reconocerá un riesgo mantenido frente al vehículo de titulización por la parte de los riesgos subyacentes que desconoce conforme a lo dispuesto en la letra b).

d) Los riesgos subyacentes de cualquier titulización que no sean tratados conforme a las letras a), b) y c) anteriores serán agregados y considerados como una única exposición a la que serán de aplicación los límites establecidos en la norma centésima primera de esta Circular.

7. En el cálculo y agregación de los riesgos conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de esta norma, cuando la entidad de crédito tenga una exposición frente a una institución de inversión colectiva que invierta en exposiciones de renta fija o variable con empresas, se considerará que mantiene, en la proporción correspondiente, un riesgo frente a cada una de las contrapartes de la institución de inversión colectiva, siempre que no existan impedimentos prácticos relevantes para llevar a cabo dicha sustitución. En el caso de que la entidad aprecie que existen dichos impedimentos, se aplicarán, mutatis mutandis, los criterios establecidos en las letras b), c) y d) del apartado 6 precedente para las posiciones de titulización.

8. Las «Entidades» analizarán sus exposiciones frente a los emisores de valores recibidos en garantía, obligados por garantía personal, y los activos subyacentes mencionados en los apartados 6 y 7 de esta norma, para determinar posibles concentraciones y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para no sobrepasar los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de la norma centésima primera, y los notificarán al Banco de España conforme a lo establecido en la norma centésima vigésima segunda.

9. Los riesgos recogidos en los apartados anteriores no incluirán:

a) Los riesgos contraídos en la liquidación normal de las operaciones de cambio de divisas, durante los dos días hábiles siguientes a la realización de la operación.

b) Los riesgos contraídos en la liquidación normal, dentro de mercados financieros organizados, de las operaciones de compraventa de valores, durante los cinco días laborables siguientes a la fecha de pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior.

c) En el caso de operaciones de pago con la clientela, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a la clientela, los riesgos contraídos por la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela, tales como pagos por intereses, dividendos, amortizaciones, que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil.

d) Respecto a las operaciones de pago, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que faciliten esos servicios.

e) Las exposiciones de la cartera de negociación frente a cámaras de compensación y mercados financieros organizados que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil.

En el caso de los riesgos mencionados en las letras c) y d), las entidades deberán disponer de procedimientos y mecanismos de control adecuados para garantizar que se cumplen los requisitos relativos al tipo de servicios de los que provienen los riesgos, que estos se derivan de operaciones con la clientela, y no de operaciones por cuenta propia, y que son riesgos a muy corto plazo frente a proveedores especializados de dichos servicios. Las entidades deberán poder demostrar en cualquier momento al Banco de España que se cumplen los requisitos exigidos para la no inclusión de dichos riesgos.