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Articulo 102 Actividad física y deporte de Aragón

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Artículo 102. Infracciones graves.

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Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

a) La rotura o la realización de daños en infraestructuras deportivas o en el mobiliario o equipamiento deportivo que estas contengan, siempre que medie dolo o culpa.

b) La participación en competiciones deportivas de personas sujetas a sanción federativa, administrativa o penal por la comisión de infracciones en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje o en materia de violencia, racismo, xenofobia, homofobia e intolerancia en el deporte.

c) El incumplimiento del deber de colaboración con el departamento competente en materia de deporte durante la tramitación de un procedimiento sancionador.

d) La falta de facilitación, previo requerimiento de la administración competente, de los datos que deben comunicarse para su inclusión en el censo de infraestructuras deportivas por parte de la persona o entidad titular de una infraestructura que deba estar incluida en dicho censo.

e) La comisión de una infracción de carácter leve cuando la persona física o jurídica responsable hubiera sido sancionada por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de un año.

f) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

g) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el período de un año.

h) La organización de eventos o actividades deportivas ordinarias con personal que no esté en posesión de la titulación o formación exigida en la presente ley.

i) El uso de cualquier tipo de publicidad que induzca a engaño o error en materia de deporte.

j) El uso indebido de la denominación de competición oficial regulada en esta ley.

k) El uso indebido de la imagen corporativa del Gobierno de Aragón en materia de deporte.

l) El incumplimiento reiterado del deber de información por parte de las federaciones deportivas aragonesas a los órganos administrativos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

m) La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción de la entidad en el Registro de Entidades Deportivas de Aragón.

n) El incumplimiento de las citaciones o requerimientos efectuados por la Administración pública.

ñ) El incumplimiento, por los órganos correspondientes de las federaciones deportivas aragonesas, de las funciones públicas que les han sido delegadas en virtud de la presente ley.

o) Actuar clara, notoria y públicamente de forma atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de las actividades físico-deportivas cuando dichas conductas sean realizadas por personas que no estén sujetas al régimen disciplinario deportivo.

p) El reiterado incumplimiento del deber de información de la organización de competiciones deportivas o de eventos deportivos no oficiales previsto en la presente ley.

q) Prestar servicios de enseñanza, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin disponer de la titulación según lo establecido en la presente ley, cuando medie remuneración.

r) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

s) El incumplimiento de medidas cautelares.

t) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas aragonesas de lo dispuesto en el artículo 30, referido a los derechos de formación y retención de los menores de 16 años.

u) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas aragonesas de lo dispuesto en el artículo 76.4 referido a la validez de los títulos oficiales o certificados de profesionalidad expedidos por los centros legalmente reconocidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2018 en vigor desde 20-12-2018