Articulo 101 Universidades

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Artículo 101. Creación y reconocimiento de universidades.

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1. Las universidades del sistema universitario de Cataluña serán creadas o reconocidas por ley del Parlamento de Cataluña, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, previo informe de la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña. Gozan de personalidad jurídica plena, capacidad de obrar y patrimonio propio.

2. Para la creación o el reconocimiento de las universidades a que se refiere el artículo 4.1.b de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, el acuerdo del Gobierno de la Generalidad debe contar con la ratificación del Parlamento.

3. El reconocimiento de universidades privadas por el Parlamento requiere una garantía suficiente de su calidad académica y su viabilidad económica. A tales efectos, y sin perjuicio de los requisitos básicos que sean exigibles, el Gobierno de la Generalidad puede establecer los requisitos y las garantías de suficiencia que sean pertinentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003