Articulo 101 TR de la ley de cooperativas
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Articulo 101 TR. de la ley de cooperativas

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Artículo 101. Cooperativa de segundo grado

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1. Son cooperativas de segundo grado las integradas por cooperativas y otras personas jurídicas para desarrollar una actividad económica de modo cooperativizado en favor de todos los integrantes o para completar, promover, coordinar o reforzar las actividades económicas de las entidades miembros y del grupo resultante, en el sentido y con la extensión que establezcan los estatutos.

Las personas jurídicas que no posean la forma de cooperativa no podrán tener en la asamblea general un porcentaje superior al 40 % de los votos presentes y representados.

También podrán integrarse directamente como personas socias en estas cooperativas los socios y socias de trabajo de las mismas.

No será de aplicación a las cooperativas de segundo grado el límite establecido en el artículo 19.3 para los socios de duración determinada, aunque sus votos no podrán superar el 20 % de los votos presentes y representados en la asamblea general.

2. Los socios y socias comunicarán a la cooperativa la persona o personas que de conformidad con su propio régimen legal, les representen en los órganos de la cooperativa de segundo grado.

3. El derecho de voto en la asamblea se determinará en los estatutos en función de la actividad comprometida o, en su caso, del número de personas socias. Si no se fijase regla proporcional, cada socio o socia dispondrá de un voto. En ningún caso una sola persona socia podrá ostentar más del 50 % de los derechos de voto.

4. Los miembros del consejo rector serán elegidos entre las personas socias y las personas candidatas propuestas por las cooperativas y otras personas jurídicas que sean socias.

Las personas físicas cesarán como consejeros o consejeras, además de por las causas generales previstas en esta ley, cuando les sea retirada la confianza por la entidad que propuso su nombramiento, lo que se acreditará mediante escrito de dicha entidad comunicado a la persona que ostenta la presidencia o al titular de la secretaría del Consejo Rector.

Podrán ser nombrados miembros del consejo rector quienes no sean personas socias, siempre que no superen en número al de personas socias administradoras. A estos efectos, se considerarán como personas socias las que lo sean de las cooperativas o personas jurídicas que sean socias de la cooperativa de segundo grado.

Los administradores o administradoras que sean persona jurídica deberán designar la persona física que les represente.

5. Los fondos de formación y promoción cooperativa se integrarán mediante la asignación del 5 % de los excedentes del ejercicio.

6. En el supuesto de liquidación, la reserva obligatoria se transferirá a la reserva de la misma naturaleza de cada una de las cooperativas que la constituyan, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada en la cooperativa de segundo grado durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no teniendo carácter de beneficios extracooperativos. Sobre la cuantía incorporada a tales reservas no podrán imputarse pérdidas durante cinco años.

7. En lo no especialmente previsto, las cooperativas de segundo grado se someterán al régimen general de esta ley.