Articulo 101 Solución de ...deportivos

Articulo 101 Solución de los litigios deportivos

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Artículo 101. Recurso contra resoluciones disciplinarias de naturaleza deportiva.

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1. Podrá interponerse recurso ante el Tribunal contra los acuerdos o resoluciones de los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas andaluzas siempre que, sin ser firmes, hayan agotado la vía federativa. Cabrá, asimismo, recurso contra los acuerdos y resoluciones recaídos en los procedimientos disciplinarios de naturaleza deportiva, tramitados por los órganos u organismos de la Administración autonómica, en los términos previstos por la normativa que les sea de aplicación.

2. El plazo para la interposición del recurso ante el Tribunal será el establecido en el artículo 44.2 y se interpondrá mediante escrito dirigido al Tribunal, cuyo modelo se acompaña como Anexo V.

El escrito de interposición podrá contener asimismo la solicitud, si procede, de práctica de pruebas y, en su caso, la petición de suspensión de la ejecución del acto recurrido. No podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable a la persona o personas interesadas.

A este mismo escrito podrán adjuntarse los documentos que se estimen necesarios para su tramitación.

3. Recibido el recurso, la Sección disciplinaria podrá acordar la inadmisión del mismo por concurrencia de algunas de las causas del artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en su caso la suspensión o no de la ejecución del acto recurrido.

Si el escrito de interposición del recurso no reúne los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se requerirá a la persona que recurre para que, en el plazo de diez días subsane los defectos del recurso, con advertencia de que si no lo hiciese en dicho término se le tendrá por desistido de su recurso, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El Tribunal recabará el expediente al órgano que dictó el acto recurrido en los tres días siguientes, el cual deberá ser remitido junto a un informe sobre el mismo en el plazo de cinco días.

5. Tras la recepción del expediente del acto recurrido y a la vista del mismo, se acordará, en su caso, la admisión o inadmisión de las pruebas solicitadas por la persona recurrente. Sólo se podrá admitir y acordar la práctica de aquellos medios de prueba que, debidamente propuestos en instancias anteriores y siendo procedentes, hayan sido indebidamente denegados o no practicados por causa no imputable a la persona que los propuso. Asimismo, serán admitidos, como prueba, aquellos documentos que sean de fecha posterior al acto impugnado o cuya existencia no pudo ser conocida antes de dictarse el mismo. Las pruebas admitidas se practicarán dentro del plazo de diez días.

Una vez practicadas las pruebas que hayan sido admitidas se dará vista del expediente a todas las personas interesadas y a la persona recurrente a fin de que formulen alegaciones en el plazo de cinco días.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario se dará trámite de audiencia, poniéndose de manifiesto a las personas interesadas para que, en un plazo de diez días, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que las personas interesadas hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

7. Tras el trámite de audiencia y valoradas las alegaciones, documentos y justificantes aportados en dicho trámite, se elaborará la correspondiente propuesta de resolución que será puesta de manifiesto en la Sección disciplinaria para su deliberación y resolución.

8. La resolución del recurso estimará en todo o en parte las pretensiones, desestimará las mismas, o declarará su inadmisión, no pudiendo tener en cuenta hechos, documentos o alegaciones de la persona recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo hubiera hecho.

Cuando, por existir vicio de forma, no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido. La resolución decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el recurso. No obstante, la resolución no podrá agravar la situación inicial de la persona recurrente cuando sea la única impugnante.

9. Las resoluciones se notificarán a la persona recurrente y demás personas interesadas, en el plazo máximo establecido en el artículo 45.2. Asimismo, se dará traslado de ellas a la federación, órgano u organismo correspondiente y al órgano disciplinario deportivo que dictó el acto impugnado, y se pondrán en conocimiento de la Secretaría General para el Deporte, así como del órgano directivo responsable del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

10. Las notificaciones se cursarán dentro de los cinco días siguientes a la firma de la resolución, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2018 en vigor desde 31-03-2019