Articulo 101 Reglamento d...e Ingresos

Articulo 101 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 101.- Resolución.

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1.- Recibidas las alegaciones y la documentación aportada por la persona titular de la prestación y, en su caso, verificado el trámite de audiencia, o transcurrido el plazo concedido al efecto, se dictará resolución motivada que expresará lo siguiente:

a) La estimación de la solicitud, declarando la situación de necesidad sobrevenida o su desestimación.

b) Los contenidos previstos en el artículo 86.2.a), b) y c).

La cuantía mensual que corresponda, en su caso, deberá ajustarse a lo establecido en el artículo siguiente.

2.- Se desestimará la solicitud en los siguientes casos:

a) Cuando no concurran los requisitos establecidos en el artículo 89.1.

b) Cuando el importe de la renta de garantía de ingresos que resulte de la instrucción del procedimiento regulado en este capítulo sea inferior al reconocido en la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía que estuviera vigente.

c) Cuando la instrucción del procedimiento ponga de manifiesto la imposibilidad de determinar la cuantía de la renta de garantía de ingresos.

3.- La resolución estimando la solicitud tendrá vigencia trimestral y dejará sin efecto la del procedimiento de actualización de la cuantía. Sus efectos económicos se aplicarán desde la fecha de la solicitud al periodo de tres meses que identifique la resolución.

4.- Durante su vigencia, no podrá solicitarse la declaración de situación de necesidad sobrevenida que, de formularse, será inadmitida.

5.- La desestimación no afectará a la eficacia de la resolución del procedimiento de actualización de la cuantía, que continuará vigente.

6.- La resolución del procedimiento de declaración de situación de necesidad sobrevenida pondrá fin a la vía administrativa.